Código de Comercio Artículo 898. El comerciante cuyo activo exceda positivamente de su pasivo y que por falta de numerario, debido a sucesos imprevistos o causa de cualquiera otra manera excusable, se vea en la necesidad de retardar o aplazar sus pagos, será considerado en estado de atraso y podrá pedir al Tribunal de Comercio competente que le autorice para proceder a la liquidación amigable de sus negocios, dentro de un plazo suficiente que no exceda de doce meses; obligándose a no hacer, mientras se resuelva su solicitud, ninguna operación que no sea de simple detal.

 

Otros artículos relacionados
CC artículo 1215

 


Artículos Concordados
Más Artículos de este Título

Código de Comercio Artículo 907: Revocatoria de Liquidación: Casos

Código de Comercio Artículo 907. Si durante la liquidación se descubriera la existencia de deudas no declaradas por el deudor, o la no existencia de acreencias declaradas por él, o si él no cumple las obligaciones o condiciones que le fueron impuestas relativamente a la administración y liquidación de su patrimonio, o bien si aparece culpable de dolo o de mala fe, o que su activo en realidad no…

Código de Comercio Artículo 911: Quiebra

Código de Comercio Artículo 911. Si el Tribunal creyere procedente la solicitud de liquidación amigable, declarará la quiebra y seguirá el procedimiento de ésta.

Código de Comercio Artículo 904: Facultad del Deudor

Código de Comercio Artículo 904. Concedida la liquidación amigable, el deudor tiene la facultad de proceder a ella respecto de todo activo y a la extinción del pasivo, con el concurso de la comisión de acreedores y bajo la dirección superior del Tribunal, a quien se dará cuenta de toda divergencia o cuestión que surgiere para su decisión en juicio verbal, oída siempre la comisión. Las reglas…

Código de Comercio Artículo 905: Suspensión de Ejecución

Código de Comercio Artículo 905. Durante el tiempo fijado para la liquidación amigable se suspenderá toda ejecución contra el deudor y n o podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la concesión de 1a liquidación amigable. Pero ésta no producirá efectos respecto a las acreencias fiscales o municipales por causa de contribuciones, ni…

Código de Comercio Artículo 902: Opinión del Síndico y Acreedores

Código de Comercio Artículo 902. la reunión, el síndico, primero, y luego la comisión de acreedores, manifestarán su opinión sobre los documentos acompañados a la solicitud, sobre la verdad de cada uno de los créditos, sobre la admisión o negativa de la solicitud, sobre el plazo que pueda acordarse, sobre las medidas conservativas que convenga tomar y sobre el modo de liquidación y las personas…

 


Indice Código de Comercio