Código de Comercio Artículo 67. No pueden ejercer la correduría:

1. Los que no tienen capacidad para comerciar.

2. Los deudores fallidos no rehabilitados.

3. Los que hayan sido destituidos de este cargo o del de venduteros.

No se podrá conceder habilitación de edad para ser corredor.


Artículos Concordados
Más Artículos de este Título

Código de Comercio Artículo 80: Rendición de Cuentas

Código de Comercio Artículo 80. Los corredores que intervengan en negociaciones de Bolsa darán cuenta a la Junta Directiva de todos los contratos verificados por su mediación.Esta manifestación deberán hacerla diariamente respecto de las negociaciones sobre valores; y respecto de los contratos sobre mercancías, en los días indicados en el Reglamento de la Bolsa.La Junta Directiva de la Bolsa y la…

Código de Comercio Artículo 75: Requisitos para Ejercer

Código de Comercio Artículo 75. Para ejercer el oficio de corredor con carácter público se requiere gozar de un buen concepto, obtener autorización del Juez de Comercio, previo informe de la Cámara de Comercio de la plaza en que se va a ejercer, otorgar fianza a satisfacción del Juez por la cantidad de mil a doce mil bolívares, según la importancia de la plaza, o hipoteca, bienes raíces…

Código de Comercio Artículo 68: Responsabilidad

Código de Comercio Artículo 68. Los corredores responden:1. De la identidad y capacidad de las personas que contratarán por su intermedio.2. De la realidad de las negociaciones en que intervengan.3. De la realidad de los endosos en que intervengan, en las negociaciones que procuren de letras de cambio y de otros efectos endosables.
Indice Código de Comercio