Código de Comercio Artículo 50. Tienen entrada en la Bolsa todas las personas que conforme a la Ley, son capaces de obligarse, con las excepciones establecidas en el artículo siguiente.

 

Otros artículos relacionados
CC artículo 18

 


Artículos Concordados
Más Artículos de este Título

Código de Comercio Artículo 53: Títulos Admisibles

Código de Comercio Artículo 53. En las Bolsas deberán ser admitidos a cotización: 1. Los títulos de la Deuda Pública Nacional. 2. Los títulos de crédito de sociedades privadas, garantizadas por la Nación. 3. Los títulos emitidos por sociedades anónimas nacionales, legalmente constituidas.

Código de Comercio Artículo 55: Junta Directiva

Código de Comercio Artículo 55. La Junta Directiva de la Bolsa se compondrá de seis miembros elegidos por mayoría de votos por la Cámara de Comercio. Los miembros de la Junta durarán en sus funciones dos años, renovándose de por mitad cada, año. La primera vez designará la suerte los que deben ser sustituidos. Los miembros de la Junta Directiva de la Bolsa podrán ser reelegidos.
Indice Código de Comercio