Código de Comercio Artículo 87. Se prohibe a los venduteros:

1. Pregonar puja alguna sin que el postor la haya expresado en voz clara e inteligible.

2. Tomar parte en la licitación por si o por medio de terceros.

3. Adquirir objetos cuya venta hubieren hecho, negociándolos a la persona que los hubiere obtenido en el remate.

La violación de estas prohibiciones será penada con multas de cien a mil bolívares, con suspensión y aun destitución de oficio, a juicio, del Juez, pudiendo acumularse la multa con la suspensión o destitución. Además indemnizarán los daños v perjuicios causados.


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Código de Comercio Artículo 86. Los venduteros deben publicar con la conveniente anticipación un catálogo de las especies que van a rematar, con designación del lugar en que están depositadas, de los días y horas en que pueden ser inspeccionadas, y del lugar, día y hora en que debe principiar y concluir el remate.
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