Código de Comercio Artículo 83. Son aplicables a los venduteros las disposiciones de los artículos 67, 74, 75, 77 y 78.
Código de Comercio Artículo 941: Fallido No Rehabilitado
Código de Comercio Artículo 941. El fallido no rehabilitado, además de lo dispuesto en los artículos 51 y 67, no puede conservar ni reasumir la profesión de comerciante, salvo lo dispuesto en caso de convenio. Otros artículos relacionados CC artículo 18
