Código de Comercio Artículo 72. Todo el que ejerza la profesión de corredor llevará los siguientes libros:

1. Un libro en el cual anotará con lápiz, en el momento de su ajuste todas las operaciones hechas por su mediación, con breve indicación del objeto y condiciones esenciales.

2. Un registro foliado, firmado y visado de la manera prescrita en el artículo 33, en el cual anotará con entera precisión diariamente, sin abreviaciones, todas las condiciones de las ventas, compras, seguros y, en general, de todas las negociaciones y Operaciones en que intervenga.

Los corredores deben dar a las partes dentro de las veinticuatro horas siguientes a la conclusión del negocio, una copia en extracto del contrato asentado en su registro suscrita por ellos y aun por los interesados, si éstos consienten en ello. Respecto de los contratos de Bolsa, se observarán las disposiciones respectivas de este Código y los Reglamentos.

Son aplicables a los corredores las disposiciones de los artículos 34 y 44 de este Código.


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Código de Comercio Artículo 80: Rendición de Cuentas

Código de Comercio Artículo 80. Los corredores que intervengan en negociaciones de Bolsa darán cuenta a la Junta Directiva de todos los contratos verificados por su mediación.Esta manifestación deberán hacerla diariamente respecto de las negociaciones sobre valores; y respecto de los contratos sobre mercancías, en los días indicados en el Reglamento de la Bolsa.La Junta Directiva de la Bolsa y la…

Código de Comercio Artículo 69: Facultades

Código de Comercio Artículo 69. El corredor encargado de una operación no está por esto autorizado para recibir o hacer pagos, ni para cumplir o exigir el cumplimiento de cualesquiera otras obligaciones de los contratantes, salvo los usos contrarios, locales o especiales de comercio.

Código de Comercio Artículo 67: Incapacidades

Código de Comercio Artículo 67. No pueden ejercer la correduría:1. Los que no tienen capacidad para comerciar.2. Los deudores fallidos no rehabilitados.3. Los que hayan sido destituidos de este cargo o del de venduteros.No se podrá conceder habilitación de edad para ser corredor.

Código de Comercio Artículo 73: Exhibición de Libros

Código de Comercio Artículo 73. La autoridad judicial puede ordenar a los corredores la exhibición de sus libros para confrontar la copia que ellos entregan a las partes, con las notas y escritos originales; exigirles los informes que creyere conveniente.

 

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