Código de Comercio Artículo 38. Los libros llevados con arreglo a los artículos anteriores podrán hacer prueba entre comerciantes por hechos de comercio. Respecto a otra persona que no fuere comerciante, los asientos de los libros sólo harán fe contra su dueño; pero la otra parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan.

 

Otros artículos relacionados
CC artículo 1377
CC artículo 1404

 


Artículos Concordados
Más Artículos de este Título

Código de Comercio Artículo 32: Libros Obligatorios

Código de Comercio Artículo 32. Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios. Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones. Otros artículos relacionados CPC artículo 13 CC artículo 1377

Código de Comercio Artículo 37: Salvaturas

Código de Comercio Artículo 37. Los errores y omisiones que se cometieron al formar un asiento se salvarán en otro distinto, en la fecha en que se notare la falta. Otros artículos relacionados CC artículo 1377

Código de Comercio Artículo 41: Prohibición de Examen General

Código de Comercio Artículo 41. Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso. Otros artículos relacionados CPC artículo 436 CC artículo 1377

Código de Comercio Artículo 43: Negativa a Exhibirlos

Código de Comercio Artículo 43. Si uno de los litigantes ofrece estar y pasar por lo que constare de los libros de su contender, y éste se niega a exhibirlos sin causa suficiente a juicio del Tribunal de Comercio, el Tribunal podrá deferir el juramento a la otra parte, o decidir la controversia por lo que resulte de los libros de éste, si fuere comerciante y aquéllos estuvieren llevados en debida…

Código de Comercio Artículo 44: Conservación

Código de Comercio Artículo 44. Los libros y sus comprobantes deben ser conservados durante diez años, a partir del último asiento de cada libro. La correspondencia recibida y las copias de las cartas remitidas, serán clasificadas y conservadas durante diez años. Otros artículos relacionados CC artículo 1377

 

Indice Código de Comercio