Código de Comercio Artículo 59. A los efectos prescritos por el Artículo anterior, diariamente al cerrarse los trabajos de la Bolsa, se levantará un acta, suscrita por la Junta Directiva, en que se harán constar las cotizaciones de las operaciones hechas en el día. Dichas actas se extenderán, sin dejar claro alguno, en un libro que el tener los requisitos prescritos para el libro Diario, pero en vez de selladas sus páginas; serán rubricadas por el Juez de Comercio.

Al fin de cada ario se remitirá el libro para su archivo, a la Oficina de Registro de su jurisdicción.


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Código de Comercio Artículo 55: Junta Directiva

Código de Comercio Artículo 55. La Junta Directiva de la Bolsa se compondrá de seis miembros elegidos por mayoría de votos por la Cámara de Comercio. Los miembros de la Junta durarán en sus funciones dos años, renovándose de por mitad cada, año. La primera vez designará la suerte los que deben ser sustituidos. Los miembros de la Junta Directiva de la Bolsa podrán ser reelegidos.

Código de Comercio Artículo 53: Títulos Admisibles

Código de Comercio Artículo 53. En las Bolsas deberán ser admitidos a cotización: 1. Los títulos de la Deuda Pública Nacional. 2. Los títulos de crédito de sociedades privadas, garantizadas por la Nación. 3. Los títulos emitidos por sociedades anónimas nacionales, legalmente constituidas.

Código de Comercio Artículo 51: Inhábiles

Código de Comercio Artículo 51. No tienen entrada en el local de la Bolsa: 1. Los comerciantes fallidos no rehabilitados. 2. Los corredores y venduteros suspensos o destituidos. 3. Los comerciantes que hayan faltado notoriamente al cumplimiento de sus obligaciones mercantiles, aunque no hayan sido declarados fallidos. 4. Los que sin justa causa se hayan negado a la ejecución de alguna operación…

 

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