Código de Comercio Artículo 59. A los efectos prescritos por el Artículo anterior, diariamente al cerrarse los trabajos de la Bolsa, se levantará un acta, suscrita por la Junta Directiva, en que se harán constar las cotizaciones de las operaciones hechas en el día. Dichas actas se extenderán, sin dejar claro alguno, en un libro que el tener los requisitos prescritos para el libro Diario, pero en vez de selladas sus páginas; serán rubricadas por el Juez de Comercio.

Al fin de cada ario se remitirá el libro para su archivo, a la Oficina de Registro de su jurisdicción.


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