Código de Comercio Artículo 65. El respectivo Concejo Municipal acordará la reglamentación conveniente, determinará la extensión y contribución de los puestos destinados a los diferentes ramos, señalará las funciones y procedimientos de los Regidores para impedir abusos, y dictará las penas a las infracciones y faltas de acuerdo con el Código Penal y las Ordenanzas Municipales.
Código de Comercio Artículo 67: Incapacidades
Código de Comercio Artículo 67. No pueden ejercer la correduría:1. Los que no tienen capacidad para comerciar.2. Los deudores fallidos no rehabilitados.3. Los que hayan sido destituidos de este cargo o del de venduteros.No se podrá conceder habilitación de edad para ser corredor.
