Código de Comercio Artículo 123. El derecho de retención puede ejercerse por acreedores cuyos créditos no sean exigibles, en los casos siguientes:

1. Cuando el deudor se halla en estado de quiebra o de atraso.

2. Cuando se haya seguido ejecución contra el deudor, sin resultado.

Las instrucciones del deudor al acreedor, o al mandato aceptado por éste, de dar a las cosas y valores un uso determinado, no se oponen al derecho de retención, cuando el acreedor no ha venido en conocimiento de cualquiera de los hechos expresados en los números 1 y 2 de este artículo, sino después de la entrega de las cosas o valores o de la aceptación del mandato.


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