Código de Comercio Artículo 451. El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados: "Al vencimiento".

Si el pago no ha tenido lugar: "Aun antes del vencimiento".

1. Si se ha rehusado la aceptación.

2. En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial; o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso.

3. En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación.

 

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