Código de Comercio Artículo 126. Cuando la ley mercantil requiere como necesidad de forma del contrato que conste por escrito, ninguna otra prueba de él es admisible, y a falta de escritura, el contrato no se tiene como celebrado.

Si la escritura no es referida como necesidad de forma, se observarán las disposiciones del Código Civil sobre la prueba de las obligaciones, a menos que en el presente Código se disponga otra cosa en el caso.

 

Otros artículos relacionados
CC artículo 1355

 


Artículos Concordados
Más Artículos de este Título

Código de Comercio Artículo 112: Perfeccionamiento Cuando Residen en Distintas Plazas

Código de Comercio Artículo 112. El contrato bilateral entre personas que residen en distintas plazas no es perfecto, si la aceptación no llega a conocimiento del proponente en el plazo por él fijado o en el término necesario al cambio de la propuesta o de la aceptación, según la naturaleza del contrato y los usos del comercio.El proponente puede dar eficacia a una aceptación extemporánea, dando…

Código de Comercio Artículo 123: Retención por los Acreedores

Código de Comercio Artículo 123. El derecho de retención puede ejercerse por acreedores cuyos créditos no sean exigibles, en los casos siguientes:1. Cuando el deudor se halla en estado de quiebra o de atraso.2. Cuando se haya seguido ejecución contra el deudor, sin resultado.Las instrucciones del deudor al acreedor, o al mandato aceptado por éste, de dar a las cosas y valores un uso determinado,…

Código de Comercio Artículo 115: Lugar en que se debe Entenderse Celebrado el Contrato

Código de Comercio Artículo 115. Cuando las partes residan en distintas plazas, se entenderá celebrado el contrato para todos los efectos legales, en la plaza de la residencia del que hubiere hecho la promesa primitiva a la propuesta modificada y en el momento en que la aceptación hubiere llegado a conocimiento del mismo. Otros artículos relacionados CPC artículo 41

 

Indice Código de Comercio