Código de Comercio Artículo 1080. En todo lo demás no previsto en este Título, se aplicaran las disposiciones sobre la quiebra de mayor cuantía; pero los procedimientos serán los de los juicios verbales, amoldándose a ellos los pasos fijados que el Juez reducirá en cada caso de modo prudencial, designándolo expresamente.
Código de Comercio Artículo 914: Noción
Código de Comercio Artículo 914. El comerciante que no estando en estado de atraso, según el Título anterior, cese en el pago de sus obligaciones mercantiles, se halla en estado de quiebra. El comerciante no puede intentar el beneficio de la cesión de bienes. Otros artículos relacionados CC…
