Código de Comercio Artículo 1081. Para el pago del liquidador y asesor se seguirán, en cuanto sean aplicables, las reglas del Artículo 965.


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Código de Comercio Artículo 1077. Caso de no haber convenio, el liquidador continuará la liquidación realizando la existencia hasta por la mitad del justiprecio. Para vender por menos precio se necesitará la autorización del Juez. Los fondos se depositarán en un banco o en una casa de comercio respetable.

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Código de Comercio Artículo 1078: Fin de la Realización y Reparto

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Código de Comercio Artículo 1080: Aplicación de Normas de Quiebra

Código de Comercio Artículo 1080. En todo lo demás no previsto en este Título, se aplicaran las disposiciones sobre la quiebra de mayor cuantía; pero los procedimientos serán los de los juicios verbales, amoldándose a ellos los pasos fijados que el Juez reducirá en cada caso de modo prudencial, designándolo expresamente.

 

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