Código de Comercio Artículo 1077. Caso de no haber convenio, el liquidador continuará la liquidación realizando la existencia hasta por la mitad del justiprecio. Para vender por menos precio se necesitará la autorización del Juez. Los fondos se depositarán en un banco o en una casa de comercio respetable.


Más Artículos de este Título

Código de Comercio Artículo 1080: Aplicación de Normas de Quiebra

Código de Comercio Artículo 1080. En todo lo demás no previsto en este Título, se aplicaran las disposiciones sobre la quiebra de mayor cuantía; pero los procedimientos serán los de los juicios verbales, amoldándose a ellos los pasos fijados que el Juez reducirá en cada caso de modo prudencial, designándolo expresamente.

Código de Comercio Artículo 1079: Resoluciones del Liquidador

Código de Comercio Artículo 1079. El liquidador, oído el asesor, resolverá toda la cuestión de pura administración y liquidación, y llevará a cabo lo resuelto, salvo el recurso de cualquier, oponente al Juez que resolverá en juicio verbal con apelación ante el Tribunal inmediatamente superior. Las demás cuestiones, sobre todo si pueden afectar algún derecho, se llevarán al Tribunal, que las…

Código de Comercio Artículo 1075: Citación de Acreedores

Código de Comercio Artículo 1075. Por una lista y boleta y por la prensa, el liquidador citará para el tercer día a la hora que designe a los acreedores y al deudor, para que impuestos del estado general, acepten u objeten específicamente los créditos en cantidad o calidad. Sobre las cuestiones que surjan respecto de los créditos procurará el liquidador que se arreglen los respectivos…

Código de Comercio Artículo 1078: Fin de la Realización y Reparto

Código de Comercio Artículo 1078. Concluida la realización, el liquidador establecerá el orden de los pagos, oído el asesor, y lo pasará al Juez para que ordene el reparto, debiéndose separar lo necesario para atender a los créditos que aún no, estuvieron admitidos.

Código de Comercio Artículo 1071: Publicación de Carteles y Convocatoria

Código de Comercio Artículo 1071. Por el mismo decreto, que se publicará por carteles y por la imprenta, el mismo día o el inmediato, convocará el Juez a los acreedores del fallido para que comparezcan al cuarto día a la hora que designe, con los comprobantes de sus créditos; y prevendrá al fallido que presente dentro del tercer día el inventario completo de su activo y las listas de sus…
Indice Código de Comercio