Código de Comercio Artículo 1073. Aceptado el cargo de liquidador, procederá el Juez a levantar los sellos y a entregarle todo lo asegurado y cuanto constituya el activo del fallido, firmando el liquidador el correspondiente inventario y justiprecio acompañado de un delegado de la mayoría de los acreedores y de otro del deudor o de éste mismo, si lo prefieren, o en su defecto elegido por el Juez.

Los documentos de crédito presentados por los acreedores les serán pagados también al liquidador junto con el balance y lista de acreedores.


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Código de Comercio Artículo 1077. Caso de no haber convenio, el liquidador continuará la liquidación realizando la existencia hasta por la mitad del justiprecio. Para vender por menos precio se necesitará la autorización del Juez. Los fondos se depositarán en un banco o en una casa de comercio respetable.

Código de Comercio Artículo 1078: Fin de la Realización y Reparto

Código de Comercio Artículo 1078. Concluida la realización, el liquidador establecerá el orden de los pagos, oído el asesor, y lo pasará al Juez para que ordene el reparto, debiéndose separar lo necesario para atender a los créditos que aún no, estuvieron admitidos.
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