Código de Comercio Artículo 122. En garantía de acreencias vencidas de un comerciante contra otro comerciante, originadas de acto de comercio para ambas partes, el acreedor puede ejercer el derecho de retención sobre las cosas muebles y valores pertenecientes a su deudor, que estén en posesión de aquél con el consentimiento de éste, por causa de operación mercantil, y mientras subsista tal posesión.

Se reputa que el acreedor está en posesión de tales cosas muebles o valores, si se hallan en sus almacenes o en sus naves, en los de su comisionista, en la Aduana o en otro depósito, público o privado, a su disposición; y en caso de que sean mercancías que aún estén en tránsito, si el acreedor tiene en su poder la carta de porte o conocimiento expedido o endosado a su favor.

El derecho de retención procede aun en el caso de que la propiedad de las cosas muebles o valores ha sido transferida por el deudor a su acreedor o entregada a éste por un tercero por cuenta del deudor, pero con la condición de transferirlos de nuevo al deudor el derecho de retención subsiste respecto de terceros, cuando se les pueda oponer las mismas excepciones que al deudor si éste reivindicase las cosas muebles o valores que son objeto del derecho de retención.

No hay lugar al derecho de retención cuando éste sea incompatible con el cumplimiento de instrucciones dadas por el deudor al acreedor antes de entregar las cosas muebles o valores, o al entregarlos y también cuando sea incompatible con el mandato aceptado por el acreedor de dar a tales efectos un uso determinado. El deudor puede impedir el ejercicio del derecho de retención dando caución real.


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