Código de Comercio Artículo 129. El poseedor de un título al portador, roto o deteriorado, pero identificable por señales ciertas, tiene derecho a exigir al emitente un título duplicado o un título equivalente.

El poseedor de un título al portador que pruebe su destrucción tiene derecho de reclamar al emitente, en juicio, un duplicado del título destruido o un título equivalente. La autoridad judicial, si ordena la entrega, debe tomar las precauciones que juzgue Oportunas.

Los gastos consiguientes son de cargo del reclamante.


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