Código de Comercio Artículo 392. El comisionista debe pagar intereses sobre las sumas, que retuviere indebidamente contra las órdenes del comitente. Recíprocamente, tiene derecho a intereses sobre el saldo que arroje a su favor la cuenta que rindiere desde la fecha de ésta; pero los intereses sobre las cantidades que supliere para cumplir la comisión, correrán desde la fecha del suplemento, exceptuando el tiempo en que por no rendir oportunamente la cuenta ocasionara él mismo la demora del pago.
Código de Comercio Artículo 547: Solidaridad
Código de Comercio Artículo 547. El fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de excusión, ni el de división. Otros artículos relacionados CC artículo 1223 CC artículo 1808 CC artículo 1812 CC artículo 1818
