Código de Comercio Artículo 392. El comisionista debe pagar intereses sobre las sumas, que retuviere indebidamente contra las órdenes del comitente. Recíprocamente, tiene derecho a intereses sobre el saldo que arroje a su favor la cuenta que rindiere desde la fecha de ésta; pero los intereses sobre las cantidades que supliere para cumplir la comisión, correrán desde la fecha del suplemento, exceptuando el tiempo en que por no rendir oportunamente la cuenta ocasionara él mismo la demora del pago.


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Código de Comercio Artículo 393. Todo comisionista tiene privilegio sobre el valor de las mercancías o efectos que le hayan sido expedidos, depositados o consignados, por el solo hecho de la expedición, del depósito o de la consignación, por todos los préstamos, avances o pagos hechos por él, ya antes de recibir las mercancías o efectos ya mientras los tenga en su poder y por los intereses y…

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Código de Comercio Artículo 382. Aceptada expresa o tácitamente la comisión, el comisionista debe ejecutarla y concluirla; y no haciéndolo, sin causo legal, responderá al comitente de los daños y perjuicios que le sobrevinieren. Pero si la comisión requiere provisión de fondos, el comisionista no está obligado a ejecutarla aunque la haya aceptado mientras el comitente no le haga la provisión en…

 

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