Código de Comercio Artículo 941. El fallido no rehabilitado, además de lo dispuesto en los artículos 51 y 67, no puede conservar ni reasumir la profesión de comerciante, salvo lo dispuesto en caso de convenio.

 

Otros artículos relacionados
CC artículo 18

 


Artículos Concordados
Más Artículos de este Título

Código de Comercio Artículo 944: No Intereses. Excepciones

Código de Comercio Artículo 944. Desde el día en que se declare la quiebra dejarán de correr intereses, sólo respecto de la masa, sobre todo acreencia no garantizada con privilegio, prenda o hipoteca. Los intereses de las acreencias garantizadas no podrán cobrarse sino del producto de los objetos afectos al privilegio, a la prenda o la hipoteca. Los créditos de plazo no vencido que no ganen…

Código de Comercio Artículo 930: Quiebra del Ex Comerciante

Código de Comercio Artículo 930. La quiebra de un comerciante retirado del comercio puede ser declarada; pero sólo dentro de los cinco años posteriores al retiro, con tal que la cesación de pagos haya tenido lugar durante el tiempo en que ejerció el comercio, o bien durante el año siguiente, a causa de deudas relativas al mismo ejercicio. Puede también ser declarada después de la muerte del…

Código de Comercio Artículo 939: Inhabilitación de Administrador

Código de Comercio Artículo 939. Por el hecho de ser declarado un comerciante en estado de quiebra, queda inhabilitado para la administración de todos sus bienes, para disponer de ellos, y para contraer sobre ellos nuevas obligaciones. El desasimiento de los bienes futuros adquiridos a título gratuito, no perjudica la responsabilidad que los afecta por las cargas y condiciones con que hayan sido…

Código de Comercio Artículo 925: Cuando Se Solicita: Manifestación. Fallido Término

Código de Comercio Artículo 925. Todo comerciante que se halle en estado de quiebra debe hacer por escrito la manifestación de ella ante el Juez de Comercio de su domicilio mercantil, dentro de los tres días siguientes a la cesación de sus pagos. En caso de quiebra de una sociedad en nombre colectivo, o en comandita, la manifestación contendrá el nombre y domicilio de cada uno de los socios…

Código de Comercio Artículo 933: Copia y Orden de Comparecer

Código de Comercio Artículo 933. De la demanda en declaración de quiebra se pasará copia certificada al demandado con la orden de comparecencia a la hora que se fije del quinto día. En la oportunidad fijada se oirá la contestación del demandado, en la cual sólo podrá oponer las siguientes excepciones y defensas: 1. Declinatoria de la jurisdicción del Tribunal ante el cual se haya propuesto la…
Indice Código de Comercio