Código de Comercio Artículo 142. Si el comprador no cumple su obligación, el vendedor tiene derecho a hacer vender la cosa que es objeto del contrato o depositaria en una acreditada casa de comercio y, en defecto de ésta, en persona de responsabilidad, todo por cuenta del comprador.

La venta se hará en almoneda o al precio corriente si la cosa que es objeto del contrato tiene precio de Bolsa o de mercado, por medio de un vendutero o corredor, según el caso; y a falta de éstos, por medio de la persona designada por el Juez de Comercio.

El vendedor tiene derecho de exigir al comprador el pago de la diferencia entre el precio obtenido y el pactado en el contrato y el resarcimiento de los daños.

Si el vendedor no cumple su obligación, el comprador tiene derecho a comparar la cosa en la forma arriba establecida, por cuenta del vendedor y a ser resarcido de los daños.

El contratante que ejerce los derechos expresados debe dar inmediatamente aviso de ello al otro contratante.

 

Otros artículos relacionados
CC artículo 1167
CC artículo 1474
CC artículo 1479
CC artículo 1483
CC artículo 1485
CC artículo 1487
CC artículo 1490
CC artículo 1519
CC artículo 1525
CC artículo 1531

 


Artículos Concordados
Más Artículos de este Título

Código de Comercio Artículo 146: Rechazo de Mercancía de Otra Plaza

Código de Comercio Artículo 146. Si el comprador rehúsa recibir las mercancías provenientes de otra plaza y el vendedor o expedidor de ellas no reside en el lugar del recibo, el Juez de Comercio o el del lugar, donde no hubiere de Comercio, puede, a solicitud del comprador, ordenar que sean reconocidas, estimadas y depositadas. Si las mercancías están sujetas a grave deterioro, el Tribunal puede…

Código de Comercio Artículo 135: Venta por Especie, Cantidad y Calidad

Código de Comercio Artículo 135. Si las mercancías vendidas están indicadas en el contrato sólo por su especie, cantidad y calidad, sin otra designación suficiente para determinar un cuerpo cierto, el vendedor está obligado a entregar la especie en la cantidad y de la calidad prometidas, en el tiempo y lugar convenidos, aunque las mercancías que tenía a su disposición al tiempo del contrato, o…

Código de Comercio Artículo 141: Régimen Condición Resolutoria

Código de Comercio Artículo 141. En la venta, la condición resolutoria tiene lugar de pleno derecho en favor de la parte que antes del vencimiento del término estipulado para el cumplimiento del contrato, haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida o el pago del precio, si ésta no cumple su obligación. A falta de tal oferta y de…

Código de Comercio Artículo 149: Medios de hacer la Entrega

Código de Comercio Artículo 149. La entrega de la cosa vendida se hace por los medios prescritos en el Código Civil, y además: 1. Por el envío que de ella haga el vendedor al comprador a su domicilio o a otro lugar convenido en el contrato; a menos que la remita a un agente suyo con orden de no entregarla hasta que el comprador pague el precio. 2. Por la transmisión del conocimiento, carta de…

Código de Comercio Artículo 138: Término Necesario

Código de Comercio Artículo 138. Si no se ha establecido ningún término para la llegada de la nave, se entiende convenido el necesario para el viaje. En caso de retardo la autoridad judicial puede fijar un término, según las circunstancias, pasado el cual sin que la nave haya llegado, el contrato se tendrá por resuelto. En ningún caso puede señalar la autoridad judicial más de un año de término,…

 

Indice Código de Comercio