Código de Comercio Artículo 138. Si no se ha establecido ningún término para la llegada de la nave, se entiende convenido el necesario para el viaje.

En caso de retardo la autoridad judicial puede fijar un término, según las circunstancias, pasado el cual sin que la nave haya llegado, el contrato se tendrá por resuelto.

En ningún caso puede señalar la autoridad judicial más de un año de término, a contar desde el día de la salida de la nave del lugar en que recibió a bordo las mercancías vendidas.

 

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