Código de Comercio Artículo 145. Entregadas las mercancías vendidas al comprador, éste no será oído en las reclamaciones sobre defecto de calidad o falta de cantidad, siempre que las hubiere examinado al tiempo de la entrega y recibo sin reserva.

Cuando las mercancías fueren entregadas en fardos o bajo cubierta y que impidan su reconocimiento y el comprador hiciere expresa y formal reserva del derecho de examinarlas, podrá reclamar en los ocho días inmediatos al de la entrega las faltas de cantidad o defectos de calidad, acreditando, en el primer caso, que los cabos de las piezas se encuentran intactos, y en el segundo, que las averías o defectos son de tal especie que no han podido ocurrir en sus almacenes por caso fortuito, ni ser causados dolosamente sin que aparecieran vestigios del fraude.

El vendedor puede exigir en el acto de la entrega que se haga el reconocimiento íntegro, en calidad y cantidad; y en este caso no habrá lugar a reclamación después de entregadas las mercancías

 

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