Código de Comercio Artículo 143. Si el término convenido es esencial a la naturaleza de la operación, la parte que quiere el cumplimiento de ésta, no obstante la expiración del término establecido en su interés, debe avisarlo a la otra parte, dentro de las veinticuatro horas sucesivas al fenecimiento, del término, salvo los usos especiales del comercio.

En el caso antedicho, la venta de la cosa permitida en el artículo anterior, no puede llevarse a cabo sino en el día siguiente al del aviso, salvo los usos mercantiles.

 

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