Código de Comercio Artículo 435. Cuando el librador ha indicado en la letra un lugar de pago distinto al del domicilio del librado, sin designar la persona, la aceptación indica la persona que debe efectuar el pago. A falta de esta indicación, el aceptante se reputa estar obligado a pagar él mismo en el lugar del pago.

Si la letra es pagadera en el domicilio del librado, éste puede, en la aceptación, indicar una dirección en el mismo lugar en donde el pago debe ser efectuado.


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Código de Comercio Artículo 433. La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra "acepto" o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivalente a su aceptación. Cuando la letra es pagadera a un cierto plazo vista o cuando debe ser presentada a la aceptación en un término fijado en…

 

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