Código de Comercio Artículo 454. El librador o un endosante puede, por medio de la cláusula "resaca sin gastos", "sin protesto", u otra equivalente, dispensar al portador de hacerle sacar para ejercitar sus acciones un protesto por falta de aceptación o por falta de pago.

Esta cláusula no dispensa al portador ni de la presentación de la letra de cambio en los términos prescritos, ni de los avisos que debe dar a su endosante precedente y al librador.

La prueba de la inobservancia de los términos incumbe a aquel que se ha aprovechado de ella contra el portador.

La cláusula emanada del librador produce sus efectos con respecto a todos los signatarios, si a pesar de esta cláusula el portador hace sacar el protesto, los gastos quedarán a su cargo. Cuando la cláusula emana de un endosante, los gastos de protesto, en caso de que se haya sacado, pueden ser recobrados contra todos los signatarios.


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