Código de Comercio Artículo 185. Todas las acciones contra los porteadores o comisionistas de transporte, por causa de pérdidas, averías o retardo que no provinieren de fraude, se extinguen:

1. Por la recepción de las mercancías y el pago del porte y gastos. Sin embargo, la acción contra el porteador por pérdida parcial o por avería que no haya podido reconocerse en el acto de la entrega subsiste aun después del pago del porte y la recepción de las mercancías, con tal de que se pruebe que una u otra cosa haya sucedido entre la entrega al porteador y la de éste al destinatario, y que la reclamación se haga dentro de los cinco días siguientes a la entrega.

2. Por la prescripción en el término de seis meses en las expediciones hechas dentro del territorio de la República, y de un año en las dirigidas a territorios extranjeros.

El término se contará, en los casos de pérdida, desde que debieron entregarse los objetos, y en los de averías o retardo, desde el día en que el portador haga la entrega.


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