Código de Comercio Artículo 1104. El Juez podrá acordar aun de oficio la comparecencia personal de las partes para promover su conciliación, o para ser interrogadas en cualquier estado de la causa, y en caso de impedimento que considerare legítimo, dar comisión a un Juez para que haga las interrogaciones y extienda a continuación del despacho librado las contestaciones dadas.

También podrá acordar la comparecencia de testigos, la presentación de libros o documentos y cualquiera otra diligencia probatoria para el mayor esclarecimiento de los hechos.

 

Otros artículos relacionados
CPC artículo 12

 


Artículos Concordados
Más Artículos de este Título

Código de Comercio Artículo 1111: Pruebas

Código de Comercio Artículo 1111. En la promoción, objeciones o contradicciones, admisión y evacuación de las pruebas, se observarán las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Código de Comercio Artículo 1105: Nombramiento de Expertos

Código de Comercio Artículo 1105. En caso de examen de cuentas, libros, piezas de autos, documentos o registros, podrá el Juez, en cualquier estado de la causa, enviar las partes ante uno o tres expertos, los que procurarán la conciliación y si no la lograren darán su informe sobre los puntos que se lea haya sometido. En los demás casos de experticia se nombrarán uno o tres expertos Los expertos…

Código de Comercio Artículo 1114: Término de Apelación. Interlocutoria

Código de Comercio Artículo 1114. El término para apelar de las sentencias interlocutorias en que sea admitido el recurso será de tres días. Para apelar de las sentencias definitivas será de cinco días. Y para ocurrir de hecho al superior será de cinco días, más el de la distancia. Otros artículos relacionados CPC artículo 298

 

Indice Código de Comercio