Código de Comercio Artículo 936. Si se decidiese que no hay lugar a la declaratoria de quiebra, se oirá apelación en ambos efectos al acreedor demandante.

Si se declara la quiebra, sólo se oirá apelación en un solo efecto al fallido.

En este caso, la sentencia fijará la época en que principió la cesación de los pagos, o se reservará fijarla por auto separado; pero en ningún caso podrá retrotraerla por más de dos años.

A falta de fijación especial se entenderá que la cesación de los pagos principió en la misma fecha de la declaración de quiebra, o en el día de la muerte del deudor en el caso del artículo 929.


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