Código de Comercio Artículo 932. Los acreedores que pidan la declaratoria de quiebra lo harán mediante demanda en que expliquen todos los hechos y circunstancias constitutivas de la cesación de los pagos.

Al introducirse la demanda y en vista de los recaudos que la acompañe, podrá el Juez disponer como medida preventiva, la ocupación judicial de todos los bienes del demandado, sus libros, correspondencia y documentos, nombrando un depositario de dichos bienes y papeles. También podrá prohibir que se le hagan pagos y se le entreguen mercancías. Estas medidas se publicarán de igual manera que el auto declaratorio de la quiebra. Contra ellas no se oirá apelación sino en un solo efecto.

Las mismas medidas se dictarán necesariamente si apareciera que el demandado elude la citación. El depositario debe reunir iguales condiciones que para ser síndico.


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