Código de Comercio Artículo 946. Los demás pagos que hiciere el deudor por deudas de plazo vencido, y todos los otros actos a título oneroso que ejecutare después de la cesación de los pagos y antes del juicio declaratorio e quiebra, podrán ser anulados, si los que se han recibido del deudor o han contratado con él, tenían conocimiento de su estado al efectuarse tales actos.

Todos los actos ejecutados en contradicción a las medidas dictadas en virtud del artículo 932, son nulos y de ningún efecto respecto a los acreedores del concurso.


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