Código de Comercio Artículo 395. El comisionista que rinde a su comitente cuenta que no estuviera conforme con los asientos de sus libros, o que altere los precios o condiciones de los contratos celebrados, o suponga gastos, o aumente los que hubiere hecho, será castigado corno reo de apropiación indebida, con arreglo al Código Penal .


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Código de Comercio Artículo 381: Depósito Judicial de Mercancías o Efecto. Venta

Código de Comercio Artículo 381. Si no recibiera instrucciones en un tiempo proporcionado a la distancia del domicilio del comitente, puede el comisionista depositar judicialmente las mercancías o efectos consignados, y hacer vender con la autorización del Juez, lo suficiente a cubrir las sumas que hubiere erogado por causa de la consignación.

Código de Comercio Artículo 391: Obligaciones del Comisionista

Código de Comercio Artículo 391. Evacuada la negociación encomendada, el comisionista está obligado: 1. A dar inmediatamente aviso al comitente. 2. A rendir cuenta detallada y comprobada de su gestión. 3. A pagar al comitente el saldo que resulte a su favor, empleando el medio que lo hubiere designado; y a falta de designación, del modo que fuere de uso en la plaza.

 


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