Código de Comercio Artículo 1039. Si no hubiere convenio, los síndicos continuarán representando la masa de acreedores, revisarán el balance y si no estuvieron autorizados para continuar el giro del fallido, promoverán las diligencias conducentes a la venta de las mercancías o bienes muebles e inmuebles y a la liquidación general y terminación de la quiebra.

La venta de los bienes muebles se hará en venduta; pero el Juez podrá autorizar ventas privadas. La de los inmuebles se hará con las formalidades que se observan en la de inmuebles de menores.

Podrán los síndicos transigir con la autorización del Juez de Comercio, y no obstante cualquiera oposición del fallido, todas las diferencias relativas a los bienes de la quiebra y enajenar por un precio alzado el todo o parte de los créditos activos de morosa o difícil realización con la misma autorización del Juez dada con citación del fallido. La autorización del Juez en estos casos es apelable ante el Tribunal Superior.

Cualquier acreedor puede provocar esta autorización.


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