Código de Comercio Artículo 1051. La presentación de los acreedores morosos no suspenderá la ejecución de las reparticiones acordadas por el Juez; pero si procediera a otras reparticiones estando pendiente su calificación, dichos acreedores serán comprendidos por las sumas que provisionalmente determinará el Juez, y éstas quedarán reservadas hasta que la calificación quede terminada.

Si fueren admitidos, no podrán reclamar devolución alguna de las reparticiones efectuadas; pero sí tendrán derecho a tomar de las sumas aún no repartidas los dividendos que les habrían correspondido en las distribuciones anteriores.


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Código de Comercio Artículo 1048: Concurrencia Proporcional de Privilegiados

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