Código de Comercio Artículo 1049. Después de vendidos los bienes especialmente afectos a privilegio o hipoteca, los acreedores privilegiados o hipotecarios a quienes corresponda el pago íntegro de sus créditos con el precio de la venta, sólo recibirán de ese precio lo que se les quede debiendo, deducido de su crédito total lo que según el artículo anterior hubieren recibido del producto de los otros bienes. Las sumas retenidas así no se aplicarán a los otros privilegiados o hipotecarios sobre los mismos bienes, colocados en orden inferior a aquéllos, sino se restituirán a la masa quirografaria.

Los acreedores privilegiados o hipotecarios que no alcanzaron a cubrirse con el precio de los bienes que les estén afectos sino de parte de sus créditos participarán en la distribución del producto de los otros bienes, en proporción de lo, que se les quede debiendo, deduciendo del total de su crédito lo que les tocó del precio de los bienes especialmente afectos, y se restituirá a la masa quirografaria.

Los acreedores a quienes nada alcanzara en el precio de los bienes que les están especialmente afectos, concurrirán por la totalidad de sus créditos en la masa quirografaria.


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