Código de Comercio Artículo 1050. Los síndicos harán las debidas reparticiones, después de deducidas las costas, los demás gastos de la quiebra y los auxilios alimenticios y gastos de defensa que se hayan asignado al fallido.

No harán pago alguno sin que se les presente el título de la acreencia, en que anotarán las sumas que entreguen o hicieren entregar en pago. Pero si no fuera posible a algún acreedor la presentación de su título, el Juez podrá ordenar el pago con vista del acta de calificación.

El acreedor firmará siempre el recibo al margen del estado de repartición.


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