Código de Comercio Artículo 1040. Dentro de cinco días después de resuelto que no hay convenio, el Juez, con informe de los síndicos, formará el estado de los acreedores, aplicando las disposiciones especiales del presente Código y las generales del Código Civil para establecer la prelación con que deben ser pagados.

Los síndicos y los acreedores podrán oponerse al predicho estado dentro de los ocho días siguientes a su formación y si el Juez no pudiere conciliar las diferencias, sentenciará con las formalidades legales.


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Código de Comercio Artículo 1042. No será a cargo de la quiebra el servicio de los abogados, apoderados o agentes judiciales que empleare cada acreedor en el procedimiento de quiebra. Tampoco, lo será de los que empleare el fallido sino en cuanto se califique defensa necesaria por el Tribunal de Comercio quien para fijar lo que debe pagarse seguirá el procedimiento del artículo 990.

 

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