Código de Comercio Artículo 1040. Dentro de cinco días después de resuelto que no hay convenio, el Juez, con informe de los síndicos, formará el estado de los acreedores, aplicando las disposiciones especiales del presente Código y las generales del Código Civil para establecer la prelación con que deben ser pagados.

Los síndicos y los acreedores podrán oponerse al predicho estado dentro de los ocho días siguientes a su formación y si el Juez no pudiere conciliar las diferencias, sentenciará con las formalidades legales.


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Código de Comercio Artículo 1052. Al ordenar las reparticiones, se acordará también que se reserve la cuota correspondiente a los domiciliados fuera de Venezuela, cuyos términos de comparecencia no estén aún vencidos; si pareciera al Juez que algunos de estos créditos no está colocado con exactitud en el balance, podrá ordenar que se reserve mayor suma. Vencidos los términos señalados para…

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