Código de Comercio Artículo 998. Desde que los síndicos definitivos entren en ejercicio de sus funciones, el Secretario les entregará bajo recibo, las solicitudes de calificación con los documentos y demostraciones consignadas; y lo mismo hará con las que recibiera con posterioridad.

Desde la misma época podrán los acreedores hacer la consignación en manos de los síndicos, quienes les darán recibo.

Los acreedores domiciliados y los que estuvieren representados en el territorio de la República deberán hacer su solicitud con ocho días por lo menos de anticipación al que se señalare para la junta de Calificación; y los demás acreedores dentro de los términos que respectivamente se les fijan en el artículo 956.

Los acreedores conocidos o desconocidos que no hubieren ocurrido a la calificación de sus créditos dentro de los términos designados, sólo serán admitidos a ella si se presentaran antes de haberse ordenado la distribución final de los fondos de la quiebra y serán de su cargo las costas y gastos que causare la calificación.


Artículos Concordados
Más Artículos de este Título

Código de Comercio Artículo 1001: Fijación para Examen y Calificación de Créditos

Código de Comercio Artículo 1001. Inmediatamente después de celebrada la primera junta de acreedores, el Juez señalará, dentro del menor término, el día y hora para el examen y calificación de los créditos en una junta general. Para este señalamiento tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 959 y 998, respecto de los acreedores domiciliados o que estuvieron representados en el territorio de…

Código de Comercio Artículo 1007: Falta de Comparecencia de Acreedores

Código de Comercio Artículo 1007. La falta de comparecencia de los acreedores morosos y la de los domiciliados fuera de Venezuela, no será obstáculo para las deliberaciones y convenios y prosecución del juicio de quiebra sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.052 respecto de los acreedores domiciliados fuera de Venezuela.

Código de Comercio Artículo 1005: Fijación para Conciliación

Código de Comercio Artículo 1005. Terminada la calificación, de los créditos reclama dos, el Juez señalará uno de los tres días siguientes para tratar sobre conciliación respecto de los tachados; y si las partes no concurrieren o no pudiere lograrse la conciliación, se abrirá la causa a pruebas para todas las tachas opuestas; y seguirá el juicio en la forma ordinaria del procedimiento mercantil.

Código de Comercio Artículo 996: Inadmisibilidad de Acreedores Particulares

Código de Comercio Artículo 996. Los acreedores particulares de un asociado no serán admitidos al pasivo de la sociedad. Ellos no tienen derecho sino sobre lo que quede al asociado después de reembolsados los acreedores de la sociedad, salvo los derechos provenientes de hipoteca o privilegio. Los asociados en participación del fallido no son admitidos al pasivo de la quiebra, excepto por la parte…

Código de Comercio Artículo 1003: Acta

Código de Comercio Artículo 1003. Se levantará acta de las calificaciones hechas en cada día, expresándose en ellas: 1. El nombre, apellido y domicilio de cada acreedor y el nombre y apellido de su apoderado, si lo hubiere. 2. La cantidad del crédito, la calidad con que se reclamare y una descripción sumaria de los documentos producidos, con expresión de las enmendaduras, raspaduras, testaduras o…

 

Indice Código de Comercio