Código de Comercio Artículo 998. Desde que los síndicos definitivos entren en ejercicio de sus funciones, el Secretario les entregará bajo recibo, las solicitudes de calificación con los documentos y demostraciones consignadas; y lo mismo hará con las que recibiera con posterioridad.

Desde la misma época podrán los acreedores hacer la consignación en manos de los síndicos, quienes les darán recibo.

Los acreedores domiciliados y los que estuvieren representados en el territorio de la República deberán hacer su solicitud con ocho días por lo menos de anticipación al que se señalare para la junta de Calificación; y los demás acreedores dentro de los términos que respectivamente se les fijan en el artículo 956.

Los acreedores conocidos o desconocidos que no hubieren ocurrido a la calificación de sus créditos dentro de los términos designados, sólo serán admitidos a ella si se presentaran antes de haberse ordenado la distribución final de los fondos de la quiebra y serán de su cargo las costas y gastos que causare la calificación.


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