Código de Comercio Artículo 997. Desde el día en que se declare la quiebra podrán los acreedores depositar en la Secretaría del Tribunal las solicitudes de calificación con los documentos justificativos de su crédito y una demostración de las cantidades líquidas que se les deban.

El acreedor que carezca de documento presentará la demostración enunciando en ella los medios probatorios que tenga.

En todo caso, el acreedor expresará con claridad la naturaleza de su crédito; y si pretendiere preferencia en el pago, determinará cuál es y los fundamentos en que se apoya.

El Secretario del Tribunal formará un registro en que anotará los acreedores que hicieren la solicitud y los documentos que produzcan, dando recibo a los interesados.


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Código de Comercio Artículo 1005. Terminada la calificación, de los créditos reclama dos, el Juez señalará uno de los tres días siguientes para tratar sobre conciliación respecto de los tachados; y si las partes no concurrieren o no pudiere lograrse la conciliación, se abrirá la causa a pruebas para todas las tachas opuestas; y seguirá el juicio en la forma ordinaria del procedimiento mercantil.

 

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