Código de Comercio Artículo 996. Los acreedores particulares de un asociado no serán admitidos al pasivo de la sociedad.

Ellos no tienen derecho sino sobre lo que quede al asociado después de reembolsados los acreedores de la sociedad, salvo los derechos provenientes de hipoteca o privilegio.

Los asociados en participación del fallido no son admitidos al pasivo de la quiebra, excepto por la parte de fondos aportados por ellos, que puedan probar no haber quedado absorbidos por las pérdidas en la proporción que les corresponda.

Si la sociedad fallida ha emitido obligaciones al portador, los poseedores de ellas serán admitidos al pasivo de la quiebra, en proporción del valor de la emisión, con deducción de todo lo que haya sido pagado a título de amortización o de reembolso sobre el capital de cada obligación.


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