Código de Comercio Artículo 996. Los acreedores particulares de un asociado no serán admitidos al pasivo de la sociedad.

Ellos no tienen derecho sino sobre lo que quede al asociado después de reembolsados los acreedores de la sociedad, salvo los derechos provenientes de hipoteca o privilegio.

Los asociados en participación del fallido no son admitidos al pasivo de la quiebra, excepto por la parte de fondos aportados por ellos, que puedan probar no haber quedado absorbidos por las pérdidas en la proporción que les corresponda.

Si la sociedad fallida ha emitido obligaciones al portador, los poseedores de ellas serán admitidos al pasivo de la quiebra, en proporción del valor de la emisión, con deducción de todo lo que haya sido pagado a título de amortización o de reembolso sobre el capital de cada obligación.


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Código de Comercio Artículo 1007: Falta de Comparecencia de Acreedores

Código de Comercio Artículo 1007. La falta de comparecencia de los acreedores morosos y la de los domiciliados fuera de Venezuela, no será obstáculo para las deliberaciones y convenios y prosecución del juicio de quiebra sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.052 respecto de los acreedores domiciliados fuera de Venezuela.

Código de Comercio Artículo 1005: Fijación para Conciliación

Código de Comercio Artículo 1005. Terminada la calificación, de los créditos reclama dos, el Juez señalará uno de los tres días siguientes para tratar sobre conciliación respecto de los tachados; y si las partes no concurrieren o no pudiere lograrse la conciliación, se abrirá la causa a pruebas para todas las tachas opuestas; y seguirá el juicio en la forma ordinaria del procedimiento mercantil.

 

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