Código de Comercio Artículo 1002. Constituida la junta, en el día y hora señalados en presencia del Juez, con los acreedores que concurrieron, cualquiera que sea su número, se dará lectura al informe de los síndicos, y por el orden en que estuvieron colocados los créditos en el informe se pondrán uno a uno en consideración de la junta. Si no se hicieren observaciones sobre el crédito puesto en consideración, se tendrá por admitido en la cantidad y por la calidad con que hubiere sido reclamado; pero si fuere contradicho en su cantidad o o en su calidad, se expresarán los fundamentos de la contradicción. La calificación continuará sin interrupción hasta que quede terminada, y si no se concluyese en el día señalado, continuará en los siguientes.

Los concurrentes a la junta, tienen derecho a examinar los documentos producidos.

Tienen derecho a tomar parte en la calificación y a contradecir los créditos reclamados todos los acreedores calificados o que consten del balance y los síndicos.

El fallido puede hacer observaciones sobre los créditos puestos en consideración de la junta; más si las que hiciere no fueren acogidas por los síndicos y éstos procedieren en sentido distinto de aquéllos, el fallido puede pedir que se hagan constar en el acta las observaciones que haya hecho.


Más Artículos de este Título

Código de Comercio Artículo 995: Norma

Código de Comercio Artículo 995. Todos los créditos contra el fallido, cualquiera que sea su carácter, están sujetos a calificación en el juicio de quiebra.

Código de Comercio Artículo 1004: Nota que debe Estamparse

Código de Comercio Artículo 1004. Si el crédito fuere admitido, los síndicos estamparán sobre su título la siguiente nota, fechada y con el visto bueno del Juez. "Admitido en el pasivo de la quiebra de.................. por la suma de..................................................... (fecha y firma)"

Código de Comercio Artículo 1005: Fijación para Conciliación

Código de Comercio Artículo 1005. Terminada la calificación, de los créditos reclama dos, el Juez señalará uno de los tres días siguientes para tratar sobre conciliación respecto de los tachados; y si las partes no concurrieren o no pudiere lograrse la conciliación, se abrirá la causa a pruebas para todas las tachas opuestas; y seguirá el juicio en la forma ordinaria del procedimiento mercantil.

Código de Comercio Artículo 1008: Con Vocación para Deliberar Sobre Convenio.

Código de Comercio Artículo 1008. Si hubiere controversia pendiente sobre la legitimidad de alguno o de algunos créditos, el Juez resolverá, según, las circunstancias, si se procede o no a la convocación de la junta para deliberar sobre convenio. Pero no se acordará la convocatoria, cuando supuesta la prueba de los hechos, en que se funda la tacha, la quiebra aparezca fraudulenta. Si el Juez…

Código de Comercio Artículo 1007: Falta de Comparecencia de Acreedores

Código de Comercio Artículo 1007. La falta de comparecencia de los acreedores morosos y la de los domiciliados fuera de Venezuela, no será obstáculo para las deliberaciones y convenios y prosecución del juicio de quiebra sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.052 respecto de los acreedores domiciliados fuera de Venezuela.

 

Indice Código de Comercio