Código de Comercio Artículo 975. Venderán los efectos que estén en riesgo de perderse o deteriorarse, o cuya conservación sea dispendiosa, previa la autorización del Juez, quien al acordaría determinará la forma en que deba hacerse la venta. De la resolución del Juez puede apelarse ante el Tribunal Superior.


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Código de Comercio Artículo 969: Síndicos: Manera de Proceder

Código de Comercio Artículo 969. Cuando hubiere dos o más síndicos, no podrán obrar sino colectivamente; el Juez podrá, sin embargo, autorizar a alguno o algunos de ellos para determinadas funciones y en tal caso, los así autorizados serán los únicos responsables de sus actos.

Código de Comercio Artículo 988: Otras Reclamaciones Contra Síndico

Código de Comercio Artículo 988. Las demás reclamaciones que se intentaron contra los síndicos por sus operaciones serán determinadas por el Juez dentro de ocho días, oído previamente su informe. La decisión del Juez se ejecutará, salvo apelación ante el Tribunal Superior.

Código de Comercio Artículo 970: Síndicos: Inhabilitaciones

Código de Comercio Artículo 970. No pueden ser síndicos: Los comerciantes menores de veintiún años. Las mujeres, aun cuando sean comerciantes. Los fallidos, mientras no obtengan rehabilitación. El cónyuge y los parientes del fallido hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, aunque sean comerciantes. Los acreedores cuyos créditos estén controvertidos.

Código de Comercio Artículo 987: Remoción del Síndico

Código de Comercio Artículo 987. Los síndicos podrán ser removidos a solicitud del fallido, de los acreedores, o de oficio, por impericia, negligencia, fraude en la administración o colusión con el fallido. Cuando la remoción fuere solicitada por el fallido o por los acreedores, la solicitud se presentará al Juez de Comercio, quien, oído el informe de los síndicos, resolverá sobre la remoción. En…

 

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