Código de Comercio Artículo 181. Si el porteador no encontrare a la persona a quien van destinados los objetos, ni a su representante o dependiente, o si en el acto de recibirlos se suscitaron cuestiones por diferencia o avería, el porteador solicitará del Juez de Comercio, y a su falta, de cualquier Juez Civil, que acuerde el reconocimiento por uno o por tres expertos elegidos y juramentados por el mismo Juez; y en su caso, que acuerde el depósito y la venta de la parte de ellos que baste a cubrir el precio del porte.


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