Código de Comercio Artículo 181. Si el porteador no encontrare a la persona a quien van destinados los objetos, ni a su representante o dependiente, o si en el acto de recibirlos se suscitaron cuestiones por diferencia o avería, el porteador solicitará del Juez de Comercio, y a su falta, de cualquier Juez Civil, que acuerde el reconocimiento por uno o por tres expertos elegidos y juramentados por el mismo Juez; y en su caso, que acuerde el depósito y la venta de la parte de ellos que baste a cubrir el precio del porte.
Código de Comercio Artículo 180: Entregas en Retardo
Código de Comercio Artículo 180. El porteador debe entregar los objetos tan luego como 1 lugar de su destino, sin retardo indebido; y el consignatario debe otorgar al porteador recibo de las mercancías que éste le entregue, siempre que por no existir carta de porte no pudieren cansarse el original…
