Código de Comercio Artículo 180. El porteador debe entregar los objetos tan luego como 1 lugar de su destino, sin retardo indebido; y el consignatario debe otorgar al porteador recibo de las mercancías que éste le entregue, siempre que por no existir carta de porte no pudieren cansarse el original y el duplicado.

Debe también el consignatario pagar el porte y gasto dentro de las veinticuatro horas del recibo de las mercancías.


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