Código de Comercio Artículo 42. En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.

 

Otros artículos relacionados
CPC artículo 436
CPC artículo 514
CC artículo 1377

 


Artículos Concordados
Más Artículos de este Título

Código de Comercio Artículo 37: Salvaturas

Código de Comercio Artículo 37. Los errores y omisiones que se cometieron al formar un asiento se salvarán en otro distinto, en la fecha en que se notare la falta. Otros artículos relacionados CC artículo 1377

Código de Comercio Artículo 32: Libros Obligatorios

Código de Comercio Artículo 32. Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios. Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones. Otros artículos relacionados CPC artículo 13 CC artículo 1377

Código de Comercio Artículo 41: Prohibición de Examen General

Código de Comercio Artículo 41. Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso. Otros artículos relacionados CPC artículo 436 CC artículo 1377

Código de Comercio Artículo 40: Prohibición de Pesquisas de Oficio

Código de Comercio Artículo 40. No se podrá hacer pesquisa de oficio por Tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros, o si éstos están o no arreglados a las prescripciones de este Código. Otros artículos relacionados CC artículo 1377

Código de Comercio Artículo 38: Valor Probatorio de Libros Obligatorios

Código de Comercio Artículo 38. Los libros llevados con arreglo a los artículos anteriores podrán hacer prueba entre comerciantes por hechos de comercio. Respecto a otra persona que no fuere comerciante, los asientos de los libros sólo harán fe contra su dueño; pero la otra parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan. Otros artículos relacionados CC…

 


Indice Código de Comercio