Código de Comercio Artículo 165. Si mediare pacto entre el cargador y el porteador sobre el camino por donde deba hacerse el transporte, no podrá el porteador variar de ruta, a no ser por causa de fuerza mayor; y en caso de hacerlo sin ella, quedará responsable de todos los daños que por cualquier otra causa sobrevinieron a los objetos, además de pagar la suma estipulada para tal evento.

Si por fuerza mayor hubiere tenido que tomar otra ruta que produjere aumento de porte, será abonable este aumento mediante su formal comprobación.


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