Código de Comercio Artículo 166. El remitente tiene derecho a suspender el transporte y ordenar la restitución de los objetos transportados, o su consignación a un destinatario distinto del indicado en la carta de porte, o disponer de otro modo; pero debe reembolsar al porteador los gastos e indemnizarte de los perjuicios que sean la consecuencia inmediata y directa de la contraorden.

Si la variación del destino exigiere cambio de ruta o un viaje más largo y dispendioso, el cargador y el porteador acordarán la alteración que haya de hacerse en el flete estipulado; y a falta de acuerdo, el porteador podrá entregar las mercancías en el lugar designado en el contrato primitivo.

La obligación del porteador de ejecutar las órdenes del remitente cesa desde el momento en que habiendo llegado los objetos a su destino, el destinatario portador del documento a propósito para exigir su reconsignación la ha reclamado del porteador o que éste le ha consignado la carta de porte. En estos casos sólo el destinatario tiene la facultad de disponer de los objetos transportados.

Si la carta de porte es a la orden o al portador, el derecho indicado en la parte principal de este artículo compete al portador del ejemplar de la carta de porte firmada por el porteador. Al recibir éste una contraorden, tiene derecho a la devolución del mismo ejemplar, y si el destino de los objetos transportados ha cambiado puede reclamar una nueva carta de porte.


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