Código de Comercio Artículo 1084. No pueden ser jueces ni asociados: Los comerciantes que hayan hecho quiebra y no hayan obtenido su rehabilitación.

Los que no sepan leer ni escribir.

Los que hayan sido condenados por infracción de los artículos 920 y 1.028 de este Código.

Los que según las leyes vigentes no pueden ser jueces en general, exceptuándose respecto de los asociados la incapacidad proveniente de la falta de ciudadanía.


Artículos Concordados
Más Artículos de este Título

Código de Comercio Artículo 1086: Asociados

Código de Comercio Artículo 1086. Cualquiera de las partes en un juicio mercantil tiene derecho, lo mismo que en los juicios civiles, a pedir que el Tribunal de la causa se constituya con asociados, en los casos previstos por el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. La solicitud se hará en la oportunidad allí indicada y se seguirán para el nombramiento de los asociados las reglas que en…

Código de Comercio Artículo 1082: Plena en Su Competencia

Código de Comercio Artículo 1082. La jurisdicción comercial es plena en los asuntos que la Ley somete a su competencia. Conoce de todas las incidencias que pueden ocurrir en el curso de una causa. Ejecuta o hace ejecutar sus determinaciones. Otros artículos relacionados CPC artículo 28

Código de Comercio Artículo 1083: Requisitos para Ser Asociado

Código de Comercio Artículo 1083. Para que un comerciante pueda ser asociado en los Tribunales de Comercio todos los grados, se requiere: Ser o haber sido comerciante por mayor, con tres años de ejercicio. Tener veinticinco años de edad. Ser vecino del lugar en que reside el Tribunal. Otros artículos relacionados CPC artículo 118 CPC artículo 120

 

Indice Código de Comercio