Código de Comercio Artículo 20. El registro de los documentos expresados en el artículo anterior deberá hacerlo efectuar todo comerciante dentro de quince días, contados, según el caso, desde la fecha del documento o ejecutoria de la sentencia sujetos a registro, o desde la fecha en que el cónyuge, el padre, el tutor, o curador principien a ejercer el comercio, si en la fecha de aquellos no eran comerciantes.
Código de Comercio Artículo 333: Votos
Código de Comercio Artículo 333. Cada socio tendrá derecho a un voto por cada cuota que le pertenezca.
