Código de Comercio Artículo 1089. En lo que no estuviere especialmente determinado en este Título, regirán las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


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Código de Comercio Artículo 1085. No podrán ser simultáneamente miembros de un mismo Tribunal los consocios de comercio, ni los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ambos inclusive. Si la afinidad sobreviniera a la elección, será sustituido el que la originare.
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